Y considerando:
Que es exacto que se ha declarado que el requisito de la indemnización previa que legisla el art. 17 de la Constitución Nacional impone en los supuestos de expropiación indirecta, el pago de intereses desde la fecha de la desposesión de la cosa, como medio de reparar la privación de la suma de dinero, importe del resarcimiento, cuya satisfacción hubo de ser anterior a aquélla.
Que ese aserto fué formulado por esta Corte en un caso —Fallos: 197, 370— en que el desapoderamiento era indiscutible y la violación de la regla constitucioEs verdad que la uniforme jurisprudencia do la Suprema Corte de Justicia do la Nación y de ambas Cámaras Civiles ha estamecido, como So sostiene en el memorial del actor, que en esta clase de juicios los intereses representan el equivalente del uso y goce de que ha sido privado el expropiado en beneficio del expropiante, como también que esa condena emana del concepto de justa mnización a so refiere el art. 2511 del C. Civil, razón por la enal deben Tiquidarse desde la fecha de la desposesión, pero a pesar de ello y de lo resuelto en el mismo sentido por esta Sala en los juicios que sc detallan en el aludido momorial, considero quo en el sub lite concurren circunstancias especialísimas que autorizan a apartarso de ese criterio, tal como lo hace el Sr Juez, y declarar que en el enso los intereses sólo deben correr desde la fecha de notificación de la demandan.
Si la causa determinanto de la orientación de la jurisprudencia para admitir quo en los juicios de expropiación indirecta los intereses corren desdo la fecha de la desposesión, radica en la privación del uso y g-:0 del inmueble desposcído, ¿puede afirmarso a conciencia que esa e.
ción ha ocurrido en el caso de las tierras del actor? La contestación negativa fluyo de inmediato, ya que de todos los antecedentes que obran en nulos 3 de los informes periciales respectivos resulta que el actor y sus condóminos, voluntariamente y en su propia conveniencia, destinaron esas tierras a enlies, destino que fué mantenido por la Mann lidad. Nada más ilustrativo en esc sentido, que los propios termines escrito de demanda: "Con estos antecedentes, 580 reur: ante el escribano de registro Nicanor Repetto el 1 de diciembre de 1894 y se adjudicaron las manzanas por sorteo, dejando los terrenos libres para calles públicas. Al practicar la división del condominio, los herederos dejaron los terrenos libres para calles, según el plano del Tngenicro Caffntot, aprobado por la Municipalidad. Cuando ésta aprobó el plano no hizo más quo establecer que habían de prolongarse oportunamente las calles a que se refiere".
Es oportuno recordar aquí, edemás, que la sentencia del Tribunal de fs., 586 estableció "que con anterioridad al año 1901 no se ha probado en forma conveniento Ia existencia de actos o cl establecimiento
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:118
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