propiar tierra para la futura avenida". Trátase en efecto de cuestiones resueltas por razones de hecho, ajenas a la jurisdicción extraordinaria del Tribunal —conf. doctrina Fallos: 190, 220; 193, 11; 194, 220 entre otros— y cuya solución, por lo demás, justifica la denegación de intereses durante el período anterior a la incorporación por Vialidad de aquellos terrenos a la Avenida General Paz, Que admitida en cambio por la sentencia de fs. 287 La la incorporación de las tierras de los actores a la Avenida en el año 1937, y reconocida por la demandada su obligación de expropiarlos y satisfacer su precio como lo ha hecho en la especie —y lo reitera ante el Tribunal, memorial de fs. 317, a fs. 325— surge también de ello el derecho a los intereses corridos desde el momento de la mencionada ocupación hasta la satisfac ción del precio. Porque debiendo constitucionalmente el pago del precio ser previo a la expropiación, su retardo priva temporalmente del mismo y de sus frutos civiles a los interesados. Esta Corte ha admitido que esos intereses deben computarse al fijar la indemnización, sin que sea para ello obstáculo el carácter improductivo de las tierras expropiadas, Fallos: 197, 370.
Que lo referente a las costas es cuestión ajena al recurso extraordinario, por ser de naturaleza procesal. Así lo tiene decidido reiteradamente esta Corte —Fallos: 197, 370 y los allí citados— y corresponde reiterarlo en la especie, tanto respecto de las devengadas en el juicio, cuanto de las producidas en la causa seguida ante el Juzgado en lo Civil núm. 2, de esta Capital. :
En su mérito se decide: revocar la sentencia apelada en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario y declarar procedente la reclamación de inte
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:112
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