dicarlas contra la Municipalidad. En consecuencia, los supuestos perjuicios que los intereses vendrían a cubrir no serían "consecuencia forzosa de la expropiación", como lo requiere el art. 10 citado de la ley 189, sino de actos de 'a Municipalidad y de la inacción de los actores, ajenos a la expropiación, y no computables, por lo tanto, como factor de indemnización en este juicio.
Que no es óbice para llegar a esa conclusión la circunstmeia de que la Municipalidad, en virtud de lo dispuesto por el art. 2" de la ley 4506, estuviera autorizada para expropiar los terrenos necesarios para la apertura de la Avenida General Paz, obrando, en cierto modo, como mandataria de la Nación. Expropiación, no hay más que una: la que se realiza poniendo en función el órgano jurisdiccional competente, cosa que no sucedió en el presente caso; y por otra parte, no existe vinculación alguna entre el hecho de abrir y habilitar calles públicas laterales y transversales y: el de expropiar tierras para la futura Avenida. Es forzoso concluir, entonces, que al proceder como lo hizo, la Municipalidad no realizó un acto circunseripto en los límites de su mandato, límites que los actores no podían legítimamente ignorar.
Que en cuanto a las costas del juicio de reivindicación, que también se reclaman en éste, las razones expuestas en los considerandos preced: ntes imponen su rechazo como parte de la indemnización, ya que tampoco son consecuencia forzosa de la expropiación, sino de la falta de defensa oportuna de los actores de su derecho a la poscsión. Si ellos hubieran ejercitado los recursos legales a su debido tiempo, el juicio indiendo no hubiera sido necesario. Las del sub lite deben abonarse en el orden causado, atenta la naturaleza de las cuestiones debatidas.
En su mérito, se revoca la sentencia apelada en cuanto hace lugar en parte a la demanda y se la confirma en lo demás que decide, Sin costas. — Juan A. González Calderón. — Eduardo Sarmiento. — Carlos Herrera.
DICTAMEN DEL ProcURADOR GENERAL
Suprema Corte: 
Abierto por V. E. el recurso extraordinario en caso equiparable al actual ( 195:421 ), sólo me resta salvar
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:109 
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