En estas condiciones no es posible permitir que el fisco quede burlado con tales maniobras y cancelar la inhibición que en defensa de su derecho anotó.
Por tanto y de conformidad con el Sr. Fiscal de Cámara se resuelve revocar el auto apelado y no hacer lugar al levantamiento de inhibición, con costas en ambas instancias.
Insértese, hágase saber y devuélvanse los autos. — Jorge Ferri. — Julio Marc. — Santos J. Saccone (en disidencia).
Disidencia Por los fundamentos del auto apelado y asimismo por los motivos concordantes expuestos a hojas 6-7, oído el Sr, Fiscal de Cámara, se resuelve confirmar la resolución obrante a fs. 5, que hace lugar al exhorto del Sr. Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 6 Nomiración, para que se ordene el levantamiento de la inhibición general de bienes anotada contra don Camilo Martínez. — Santos J. Saccone.
RESOLUCIÓN DE LA CÁMARA FEDERAL
Rosario, octubre 30 de 1943.
Vistos y considerando que:
1" Es improcedente el recurso del art. 3", inc. 2? de la ley 4055, pues no estamos dentro de la causa fiscal, terminada oportunamente por sentencia definitiva, sino en una rogatoria de un juez provincial, aunque refiere a diligencia relacionada con dicha causa. Tampoco puede entenderse que el recurso se propone por parte legítima.
2 La situación debe entenderse comprendida en la previsión del art. 9, inc. a), ley citada, si bien su resolución no ha de buscarse por vía de recurso apelatorio, y menos aun ejercido por quien ostenta una personería limitada a la tramitación del exhorto. La cuestión suscitada excede las facultades conferidas a ese fin concreto, por amplias que ellas fueran, supuesto que consiste esencialmente en una divergencia entre jueces de distinto fuero. En efecto, trátase de un exhorto a cnyo diligenciamiento se niega la justicia requerida, habiéndose agotado las instancias dentro de ella; y es evidente que planteadas así las cosas, no existe otra posibilidad legal de
Compartir
126Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1944, CSJN Fallos: 198:45
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-45¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 198 en el número: 45 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
