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Fallos: 198:448 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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de la misma, con costas, sosteniendo que la ley 11.682 no había establecido un sistema "cedular"° de impuesto a los réditos, sino que gravaba el conjunto de la renta, por cuyo motivo todo contribuyente como el demandado se hallaba obligado a incluir en su declaración jurada anual la participación obtenida como socio activo, haciendo referencia al resultado de la explotación comercial, que debía ser determinado por la sociedad, formulando la declaración prevista por el art. 80 del decreto reglamentario, siempre que practicara balances anuales ; expresó también, que en el caso de autos la razón social "Piecinini y Cía", de la cual forma parte el demandado, cerró el 28 de febrero de 1937 un ejercicio que comprendía casi quince meses, con lo que no se cumplía el requisito de la anualidad en la determinación del rédito, razón por la cual el contribuyente debió haber establecido la renta de la tercera categoría en la forma dispuesta por el art. 10, in fine, de la reglamentación, que prevé los casos en que las sociedades practiquen balances en períodos irregulares; como consecuencia de lo expuesto, se afirma que el ejecutado no estaba obligado a presentar declaración jurada dentro de los sesenta días de cerrado el ejercicio de la razón social, en primer lugar, porque esa exigencia es ajena al contribuyente y en segundo lugar, porque no se trataba de cumplir con el art. 80 mencionado, ya que el ejercicio comercial de la sociedad no había sido de doce meses; en esta situación, el término de la prescripción de la acción del Fisco, recién podía empezar a correr desde la fecha fijada por la Dirección del Impuesto a los Réditos para el vencimiento del gravamen correspondiente al año 1937, que fué el quince de marzo de 1938, el que se interrumpió con Je iniciación de la presente demanda, el 13 de marzo del corriente año, En lo que respecta al impuesto de los años 1938, 1939 y 1941, cuyo importo fué consignado en pago por el contribuyente al practicarse el requerimiento judicial, sostieno el representante del Fisco que importando un allanamiento parcial a la demanda, lo aceptaba, con la salvedad que correspondía imponer las costas por esa parte del juicio, en razón de que el deudor se hallaba en mora desde que no había caneelado la deuda al intimársele extrajudicialmente el pago de la misma.

— Y considerando que:

1 Para resolver la cuestión principal planteada en autos, relativa a la prescripción de la acción para perseguir el co

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:448 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-448

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