Comprobado con la información sumaria de fs. 7 vía. /10 el domicilio del actor fuera de la expresada provincia por decreto de la Presidencia (fs. 10 vta.) se tuvo por acreditada, en cuanto hubiere lugar por derecho, la jurisdicción originaria de la Corte Suprema para conocer en la causa.
La parte demandada opuso, al ser citada a juicio, entre otras defensas la de incompetencia sosteniendo que el asunto quedó definitivamente resuelto ante los tribunales locales que denegaron lo que hoy motiva esta demanda; y que violaría la cosa juzgada cualquier intento de modificar lo resuelto en dicha jurisdicción.
Las razones dadas al respecto por la Provincia de Mendoza a fs. 20/21 del escrito de contestación a la demanda no son suficientes para modificar lo resuelto al respecto por V. E. en caso similar ( 174:146 ) producido justamente con respecto a las mismas actuaciones del juicio criminal, pero con relación a otros de los procesados. Dijo entonces la Corte Suprema para acreditar su jurisdicción originaria, que ésta no se determina por lo que el tribunal puede o no resolver al fallar la cuestión de fondo planteada, sino por la calidad e las partes y la naturaleza de la acción resultante de la exposición de las mismas. Lo que en el caso de autos se discute es materia similar a la decidida en el caso precitado; y en cuanto a la calidad de las partes ha quedado acreditado tratarse de un vecino de San Juan que acciona en causa civil contra la Provincia de Mendoza.
Reunidos así los elementos exigidos por los arts.
100 de la Constitución Nacional y 1, inc, 1", de la ley 48, corresponde a V. E, decidir originariamente la presente causa.
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:388
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