DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 273 percepción del impuesto debido por un contribuyente, gestión genuinamente de carácter fiscal, sin interferencia de actividades de otra naturaleza.
Que en tales condiciones parece elaro que el caso está comprendido en la exención de impuesto establecida por el art, 49, ine. 1, T. O. de la ley 11.290 cuando dice: "Quedan exceptuados únienmente del uso del papel sellado: 1. El Gobierno Nacional y oficinas de su dependencia". La Dirección General del Impuesto a los Réditos, cualquiera sea la autarquía que la ley le haya dado, es una oficina del Gobierno Nacional encargada de la percepción de un impuesto nacional; es ella la que actúa para su pereepción y lo hace, cuando se presenta ante la justicia, en la única forma en que puede actuar, es decir, por intermedio del empleado que designa al efecto. Su representante es, así, no el profesional que ejerce sus actividades propias, sino el funcionario que ejerce las funciones que el Estado le ha encomendado, funciones de naturaleza estrictamente estatal. La solución contraria importaría o gravar con un impuesto al funcionario, lo que no es verosímil entre en los propósitos de la ley, o gravar al mismo Estado, lo que es absurdo, Es cierto que el art. 60 T. O. de la ley 11.683 dispone que a tales funcionarios se les distribuirá Jas costas judiciales a cargo del contribuyente, pero tal cireunstancia no los priva de su carácter oficial y sólo es una forma de aumentar su retribución, tan es así que el art. 58 de la misma ley les da a los Procuradores Fiscales igual derecho y en ningún caso se les ha exigido el pago del impuesto. La misma disposición que les da derecho a honorarios en casos determinados confirma esta interpretación, por su carácter de excepción a la regla general de no percepción de tales emolumentos por el empleado público. Esta conclusión con
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:273
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-273
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