y conforme al criterio admitido por el Tribunal en Fallos: 154, 402; 188, 116 y 118 entre otros; v. también SaLvar, Obligaciones, 3' ed. pág. 211, núm. 505. Que las costas del juicio deben ser satisfechas por la provincia demandada. Desde luego porque el allanamiento no exime de su pago, si de los antecedentes de la causa resulta que fué necesaria la iniciación de la misma para el reconocimiento del derecho del actor —Fallos: 194, 293; 196, 403 entre otros—. Y porque la aceptación por el demandante de la procedencia del cobro extrajudicial de muy reducida parte de la suma demandada no bonifica, en lo demás, la actitud de la provincia deudora.
Que no corresponde pronunciamiento del Tribunal sobre ningún otro punto, atentos los términos de la petición formulada a fs. 35, y por no existir cuestión concreta planteada en autos.
En su mérito y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General se hace lugar en parte a la demanda y, en consecuencia, se declara que la Provincia de Santiago del Estero deberá pagar al actor, en el término de treinta días la suma de pesos cuatro mil tres con cinco centavos moneda nacional. Con costas. Hágase saber, repóngase el papel y archívese.
Ronerro Rerettro — AnTonio
SAGARNA — B. A. NAZAr AN-
CHORENA — F'. Ramos Mesía. j
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:17
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