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E 176 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
1 diente para la elaboración a efectuar, debiendo abonar del 19 me al 31 de agosto el impuesto correspondiente a la partida ela boredo, presentando a este objeto una sola declaración jurada de elaboración única.
E El decreto n" 73.311, citado y el recurrente no es de aplicación a este respecto, ya que por el mismo se exigen determinadas declaraciones de les elaboradores de vinos con el E objeto, expresado en su considerando, de tener un conocimiento periódico de la producción de la uva y su destino, necesario para una conveniente regwación de la industria vitivinícola. Corresponde igual consideración respecto del Decreto 2" 100.941 citado también por el recurrente y por el cual se modificó el plazo fijado en e! anterior, 5 En consecuencia, no habiendo el recurrente cumplido en R su oportunidad con los requisitos exigidos por la ER. General, es procedente la aplicación de la sanción establecida por el art. 27 del T. O. de las leyes de Impuestos Internos, pues de no haberse efectuado en su domicilio la inspección de que informa el aeta de fs. 1 del sumario, se habría cludido el pago del impuesto.
En cuanto a la observación formulada por el recurrente acerca. de las distintas elasifienciones del vino contenido en las damajuanas, es de hacer notar que ello se ha debido a la necesidad de la Administración de establecer la calidad de genuino o artificial del mismo a fin de determinar la tasa del impuesto que le correspondía tributar, pudiéndere agregar a este respecto que en oportunidad de darse vista al recurrente sobre el resultado de los análisis, no manifestó su disconformidad.
Por estas consideraciones resuelvo no hacer lugar al re eurso contencioso administrativo interpuesto por D. José Aruani y en consecuencia, mantiénese la multa de $ 2 638,50 moneda nacional impuesta al mismo como también la de $ 2925 m/n. anlicada rolidariamente con D. Silverio Barahona por resolución de fecha 19 de agosto de 1941, con costas.
— H. Barza Gonzúlez,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Mendoza, julio 31 de 1943.
Vistos y considerando:
En cuanto al reenrso de nulidad : Que éste se funda en que, no obstante haberse sostenido en forma expresa y categórica
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:176
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