delesas, resultó 70 litros vino genuino y el resto ""comprendido en el art. 11, ine. a) de la ley 12.372 Bebida Artificial, art. 13, ine. a) de la ley 12.372 comprendido en el art. 106 del T. Ordenado", según la clasificación de la Oficina Química Nacional.
Instruído el sumario de práctica y evacuada por Aruani y Barahona la vista que se les confiriera para que alegaran en su defensa, la Administración, por resolución de fecha 19 de agosto de 1941, le impuso a José Aruani una multa de $ 2.638,50 equivalente al décuplo del impuesto correspondiente a los productos encontrados en su negocio y solidariamente con Silverio Barahona otra multa de $ 2.925 equivalente al décuplo del impuesto correspondiente al vino encontrado en las dependencias ocupadas por éste y que fuera elaborado por ambos.
Disconforme con la sanción impuesta, se presentó don José Aruani ante este Juzgado interponiendo el presente recurso contencioso administrativo, y Considerando:
L Que al fundar el recurso manifiesta en su defensa haber cumplido con las disposiciones de los deeretos 73.311 de 20 de diciembre de 1935 y 100.944 de 5 de marzo de 1937, declarando a la Administración de Impuestos Internos, dentro del término establecido por ellos, la cantidad y procedencia de la uva empleada en la elaboración y la cantidad de vino obtenido. Expresa además que la bebida intervenida no estaba a la venta ni en cirenlación y que por lo tanto no Jes correspondía pagar ningún impuesto desde que éste debe abonarse cuando la mercadería eale al consumidor. Finalmente señala como irregularidad de Impuestos Internos las diversas clasificaciones que ha merecido. durante la tramitación admi- = nistrativa, parte del vino contenido en las damajuanas.
1. Que si bien como lo afirma el recurrente las leyes no gravan los produetos mismos sino su circulación y en efecto es en el momento de la salida de los vinos de la fábrica o bodega para ser expendido, que se exige el pago del impuesto, no es menos cierto, que conforme lo disponen los arts. 22 y 75 del tít. VIT de la E. General, los fabricantes de vinos deben inscribirse bajo la denominación de bodegueros en la forma establecida por los arts. 2 y siguientes del tít. 1° de la Reglamentación, con excepción de los que efectúen una elaboración anval de vinos cue no exceda de cincuenta mil litros, quienes deben solicitar de la Administración el permiso correspon
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:175
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