e 178 " FALLOS DE LA COLTE SUPREMA de por tales a los que posean bodega, y no a los simples particuE que elaboran pequeñas cantidades de uva.
Que los decretos 73.311 y 100.944 son reglamentarios de las leyes 12.137 y 12.335, sobre creación de la Junta Reguladora de Vinos y su modificación, esto es, de carácter industrial; en tanto que el decreto de 14 de enero de 1935, al que perteneso el citado art. 75, lo es de las leyes de impuestos iternos. De ello deriva, que el plazo fijado por el artículo 6? del primero de dichos decretos, modificado por el segundo. para hacer las declaraciones de elaboración, es al solo efecto la regulación de la industria vitivinícola, quedando subsistente el art. 75 del decreto de 1935 relativo a las obligaciones y formalidades que deben llenar los "elaboradores únicos", a | los fines de la fiscalización administrativa para la percepción del impuesto respectivo, entre cuyas formalidades está la de solicitar de la Administración General de Impuestos Inter» nos, el permiso para la elaboración "a' efectuar", declarando la procedencia y cantidad de uva "a emplear" en lá misma.
Que habiendo omitido tal exigencia, establecida para todos los elaboradores únicos, por cantidad inferior a 5.000 litros, sin hacer distinción entre los que posean bodega montada o no, debe considerarse que el recurrente ha querido eludir el contralor fiseal, y por consiguiente, que esa omisión ha tenido por mira defraudar el impuesto, haciéndose con ello pasible de la sanción establecida por el art. 27 del Texto Ordenado de las leyes de impuestos internos, como lo ha resuelto reiteradamente este Tribunal en casos análogos; sin que obste a ello, la denuncia hecha por el recurrente en 10 de abril de 1940, según presentación de fs. 7 del sumario adjunto a los :
autos, porque ella no ha sido espontánea, sino provocada por la inspección practicada el día anterior.
Que los arts, 12, ine. e) y 31 ine. e) de la ley 12.372, que Be cita por el recurrente, no tienen relación alguna con las multas aplicadas, sino con la tenencia de vinos averiados, que no han determinado la imposición de dichas sanciones, Por estos fundamentos y los de la sentencia apelada, so Ja confirma en todas sus partes, con costas, con la declaración de que no adolece de nulidad. — J. Vera Vallejo. — José E. Rodríguez Saa. — Agustín de la leta. (En disidencia de fundamentos).
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:178
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