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Fallos: 198:179 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 179 o Disidencia de fundamentos Considerando:

En cuanto al recurso de nulidad:

Que al expresar agravios se solicita sea declarada nula Ja sentencia en recurso, a mérito de que habiéndose sostenido expresamente en el escrito de fs. 4, punto X, que el recurrente se había acogido a los beneficios que le acuerda la ley 12.372 en sus arts. 12, ine, e) y 31, inc. e), correspondía se le declarara exento de toda responsabilidad ; que no habiendo ei a-quo considerado tal defensa ni habiéndose pronunciado sobre el i particular, ello constituye un vicio de lus formas prescriptas para los pronunciamientos de sentencias definitivas, art 495 del Cód. de Proc. Criminal, que trae aparejada la nulidad del fallo.

No obstante lo que se sostiene por la parte de Aruani al fundar el recurso, el a-uo en El considerando II, párrafo III :

de la sentencia apelada, ha considerado expresamente tal de 1 fensa, rechazándola, cuando dice: "En consecuencia, no habiendo el recurrente cumplido en su oportunidad con los requisitos °xigidos por la Reglamentación General, es procedente la aplicación de la sanción establecida por el art. 27 del y T, O. de las leyes de impuestos internos".

Los requisitos que en párrafo transeripto se dicen omitidos por Aruani, son los que el a-quo señala en el párrafo I del considerando II y que consisten en la obligación que tienen los fabricantes de vinos, de inscribirse bajo la denominación de bodegueros en la forma establecida por el art. 2" y siguientes ; del tit. 1 de la Reglamentación General, conforme lo disponen los arts. 22 y 75, tít. VII de la expresada reglamentación.

Que siendo ello así, la sentencia no adolece de los vicios que , so le imputan, habiéndose ajustado en cambio a las reglas que para el caso determina el art. 495 del Cód. de Proc. Criminal.

En virtud de lo dicho y no advirtiéndose otra causal de E nulidad, la sentencia es válida y así se declara. :

En cuanto al de apelación :

Al fundar la apelación, pide el recurrente se revoque la sentencia que condena a su parte al pago de impuestos y mul- | ta, sosteniendo que las leyes de impuestos internos no gravan los productos mismos, sino su cireulación, agregando que el | vino que fuera claborado no ha sido puesto en comercio ya

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-179

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