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Fallos: 198:157 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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sólo uno de aquellos elementos y haga abstracción de los otros dos estará lógicamente expuesta a erróneas conclusiones.

La regla contenida en el art. 6", ine. 8? de la ley 4350, invocada por el recurrente, análoga al art. 12, ine. 6" de la ley 4199, confirma la norma general del art. 1, pues fija el momento en el pedido de la protocolización "abonando el impuesto"" lo que supcne el conocimiento o presencia de las mencionadas hases 2) y 3).

La exteriorización compuesta de los tres elementos mencionados es, en consecuencia, includible para sostener que se ha producido la articulación entre el Estado y el contribuyente que habilita al primero para el ejercicio de un derecho y fija el punto de partida a todas sus consecuencias.

Mientras esa demostración no se produzca es imposible sostener que el Estado se encuentra habilitado para el ejercicio de sus derechos a no ser que se afirme que debe salir de su jurisdicción para ir a recoger antecedenies a otras jurisdicciones extrañas para contrarrestar la negligencia o la malicia del deudor. Pero ello implicaría establecer una mora del acreedor que determinaría como consecuencia, en contra del Estado, la ley aplicable y el punto inicial de la preseripción, sin ningún fundamento jurídico ni legal que lo justifique (Sarvar, Obligaciones en general, 2 ed., núms. 111 y sigts.).

La armonía de estos principios con los preceptos constitucionales es también indudable por ser faenltativo de las legislaciones locales determinar el instante para la percepción (Corte Sup. Nac. Fallos, t. 52, p. 14, y t. 156, p. 54).

El exhorto de fs. 2, invocado como elemento exteriorizante por los herederos y en el pronunciamiento de 2? instancia no conforma las exigencias legales y debe prevalecer, en consecuencia, para fijar las recíprocas relaciones entre las partes la presentación de fs. 76 de lo que deriva la aplicabilidad de la ley 4350, Voto por la afirmativa, A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Arzañarás dijo:

Cuestiónase en autos si la ley anlicable, a los fines de la liquidación y pago del impuesto a la transmisión gratuita de bienos, es la ley 4190 vigente a la época en que, según el exhorto testimoniado de fs. 2, se pidió ante la autoridad judicial de la Provincia el inventario de los bienes sucesorios sitos en ella, o si debe serlo la ley 4350, vigente al iniciarse las presentes actuaciones acompañando testimonio de los tes

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:157 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-157

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