DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 99 .
la acción pertinente sobre resarcimiento de los perjuicios pro- :
ducidos con motivo de dicha renuncia. La Exema, Cámara de Apelación al confirmar la sentencia de primera instancia se pronunció en igual sentido.
De manera pues, que respecto al perfecto derecho que tiene el actor para accionar contra el demandado, existe ya cosa juzgada; de ahí que los argumentos explanados por el E Sr, Procurador Fiscal, tendientes a reabrir la discusión acerca de si es o no responsable el Gobierno de la Nación por los daños y perjuicios producidos al Club Diana con motivo del referido desistimiento, son extemporáneos, y por tanto, notoriamente inoperantes. n La falta de contrato escrito entre la ya nombrada institución y la propietaria del inmueble, es la razón básica en que el señor Procurador Fiscal se apoya para llegar a la conclusión de que la circunstancia apuntada torna improcedente a el oponer derechos de locatario al Gobierno de la Nación, en | su carácter de expropiante.
Evidentemente es equivocada la tesis sostenida por el E Sr, Procurador Fiscal, por cuanto el propio Gobierno de la 5 Nación ha reconocido expresamente al Club Diana su carác- r ter de locatario del inmueble ocupado con sus instalaciones, reconocimiento que surge de las actuaciones obrantes en los | autos "Ministerio de Guerra contra Magdalena Vierei de | Rouillón - Expropiación", en los que consta, además, la pre- 4 sencia del apoderado del aludido Club en la audiencia desig- | nada para sustanciación del juicio sumario; en dicha audien- | cia se le tuvo por parte, y en virtud de haber sido incluído 4 en la demanda de expropiación, la contestó, allanándose en | cuanto a la acción, pero manifestando disconformidad con 5 respecto a la avaluación que de las mejoras hacía el Minis- | terio de Guerra. e Los mismos fundamentos dados por el Poder Ejecutivo a de la Nación al desistir de la expropiación refirman esta = conclusión ; y no puede sostenerse por el Sr, Procurador Fiscal que el expropiante desconociera el hecho de que el Club Dia- E.
na no era propietario del inmueble que ocupaba, E Por otra parte, aun en el supuesto de que el Club actor ms hubiera sido un simple usufruetuario u ocupante precario del A inmueble en que tenía sus instalaciones, el expropiante esta- a ba obligado a abonarle el valor de sus mejoras y a resarcirle 2 de los perjuicios que le hubiera ocasionado con motivo de la a expropiación. Esta obligación nace del carácter excepcional e
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:99 
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