DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Lo) A
el pago de los servicios, hecho posteriormente, no se a habría conseguido la anulación del remate, que es un E acto serio, pese a las reservas con que siempre se lo :
hace. Su subsistencia no depende de la voluntad ni del E interés del deudor, ni de un tercero; únicamente se deja 1 sin efecto cuando surge alguna causal que se relacione :
con un interés substancial del Banco o cuando no se han y observado las formas reglamentarias. Si no fuera así, no se comprendería que al mejor postor se le exija "incontinenti" el depósito de garantía tendiente a asegurar ; la eficacia de la operación que el remate mismo deja E concertada. | La afirmación de la demandada según la cual la | escritura se demoró en hacerse más tiempo de lo que x correspondía, y que, por lo tanto, al hacerse cargo la | provincia de la obligación hipotecaria, con consentimien- E to del Banco acreedor, dehió evitar los procedimientos "A ejecutivos de éste y la subasta de los lotes de referencia, :
no resulta probada en los autos, ni siquiera se ha inten- pe tado probarla. En cambio, está demostrado que la ven- y dedora omitió gestionar el traspaso de la deuda (infor- 3 me del Banco Hipotecario Nacional de fs. 143 a fs. 147; de art. 74 de la ley 8172). Aun en el supuesto de que la í compradora se hubiera apresurado a hacer los servicios ñ que se adeudaban al Banco inmediatamente de firmar | la escritura, la ejecución y venta de los lotes de referen- E.
cia, con todas sus consecuencias, no se habría evitado, A desde que esos actos se realizaron en fecha anterior. a Era la vendedora la que debió servir la deuda corrien- Es temente hasta el día de la escrituración, para mantener la integridad del dominio y posesión del bien que iba a e transmitir (Código Civil, art. 1408). . a Por otra parte, el Gobierno bien pudo abstenerse de | | hacer los servicios de la deuda hipotecaria desde el mo- E a a > 1
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:93
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