marcas de fábrica y de comercio— y su título de idóneo en farmacia y de ellos no ha sido privado por la ley mendocina núm. 926 ni por la sentencia de la Suprema | Corte de que apela, debiendo tenerse presente, en cuanto al título, que su aplicación profesional está siempre sujeta a las reglamentaciones que la Provincia dicte en ejercicio de sus facultades antonómicas, previstas en los arts. 104 y 105 de la Constitución Nacional. Es improcedente, pues, la invocación del art. 17 de dicha Carta Fundamental, VIL Que los derechos de trabajar, comerciar y :
ejercer industria lícita —que menciona el art. 14— están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio en tanto éstas no alteren aquéllos —art, 28— y es ya indisentible la facultad de reglar y aun limitar ciertas industrias por causas de utilidad general, tales como las que se fundan en razones de salubridad y de policía a que son, precisamente, las que se refieren a las profesiones de curar, de preparar y vender medicamentos y otras similares sometidas a las disciplinas y títulos de las universidades; por lo cual Cavalieri no puede argiiir de inconstitucional la reglamentación mendocina de que se queja. .
En su mérito, lo dictaminado por el señor Procurador General y los fundamentos concordantes (1) del 1) Ellos resultan de la siguiente tniprióa de la parte de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de endoza referente a la segunda cuestión: "jes procedente el recurso de inconstitucionalidad?"", y Sobre la segunda cuestión, cl señor Juez doetor Bermejo, dijo:
Conjuntamente con la demanda contencioso administrativa, deduce A el actor el reeurao de inconstitucionalidad, sosteniendo qu la resolución -| de la Dirección General de Salubridad y el acuerdo del H. Consejo Conparados. por. las Conmieciódas qe im aquélla, ra Ñ
A y comerciar y al haberse violado la propiedad de mu E
título de idóneo privándole de él. A los efectos de justificar la incons. A titucionalidad alegada, cita los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional | y 16 y 29 de la Constitución de la Provincia. a ú
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:575
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