ES
hi 5u6 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA la autoridad administrativa acerca de la existencia de un servicio especial y de las correspondientes tarifas haya sido hecha sobre la base de servicios inexistentes, afirmación que sirve de antecedente a ln objeción de inconstitucionalidad.
Que, por lo demás, esta Corte ha declarado que la apreciación de la autoridad administrativa acerca de la justicia y de la razonabilidad de las tarifas no puede ser revista por los jueces, toda vez que ello es facultad privativa del P. E. y en tal caso, sin duda, se encuentra el cargo correspondiente a las comunicaciones adicionales admitidas por el P. E. y aceptadas por el actor, sin duda, como elemento compensatorio dentro de la tarifa asignada a ese servicio especial, Que el art. 49 de la ley 11.253, ni por su letra ni por su espíritu, autoriza la interpretación en cuya virtud se deben declarar nulos los decretos del Poder Ejecutivo destinados a dar validez con efecto retroactivo a las tarifas aplicadas. El artículo en cuestión requiere, tratándose de servicios públicos, tarifas aprobadas simplemente y si bien la norma general del derecho administrativo aconsejaría que ellas se fijaran con antelación a la iniciación del servicio público, nada obsta legalmente para que en circunstancias particulares se diera a la tarifa efecto retroactivo. Tal ocurriría en la hipótesis de que el servicio hubiera comenzado a prestarse en el hecho algún tiempo antes de ¡a aprobación por causa de demoras en la tramitación; o por otras razones de igual orden. Claro está siempre que, como en el caso, promediara el consentimiento del usuario y, sobre todo, se tratara de servicios especiales solicitados por el demandante y pagados hasta su aprobación por el Gobierno al mismo precio en que la tarifa fué fijada.
Que en tales condiciones podría bien decirse que,
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:546
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