gado sin observación alguna durante ese mismo tiempo. Para obtenerlo, fuera de la ilegalidad, sostiene ser inconstitucionales los decretos del 28 de marzo y aclaratorio del 24 de mayo de 1934 y 13 de noviembre de 1939, en cuanto validan cobros por comunicaciones adicionales, Que con este punto de partida, las cuestiones de orden constitucional que debe analizar este Tribunal se reducen a las siguientes: a) determinar si la empresa de la Unión Telefónica ha violado el principio del art. 16 de la Constitución en contra de un grupo de usuarios a causa de la omisión del contralor público a su respecto o si el mismo precepto ha sido allanado por una clasificación arbitraria en la cual se pretende basar la tarifa objetada; b) investigar si se ha viciado el art. 17 de la Carta Fundamental al autorizar el cobro de una tarifa sin prestar servicio alguno, o, si se lo reputara un simple aumento, ha podido dársele efecto retroactivo.
Que es cierto que esta Corte ha declarado que la tasa, es decir el valor del servicio percibido por el Concesionario, no es un precio sujeto a las leyes de la oferta y la demanda, ni al mero arbitrio de aquél, sino la retribución de un servicio público regulado por la administración y sujeto, como los impuestos, al principio general del art. 16 de la Constitución.
Pero esta consecuencia no impide que la tarifa deba ser proporcionada a la amplitud del servicio prestado. Y tal amplitud puede bien obtenerse mediante el sistema de los servicios especiales, siempre que tales servicios sean admitidos y tarifados por el poder público, como ha ocurrido en el caso actual. El art. 32 del decreto de 5 de octubre del año 1936, al señalar que el régimen tarifario es de comunicaciones ilimitadas, es
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:543
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