y 5 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E "ablece una norma general de la cual sólo puede salirse mediante un servicio especial sometido a una tarifa del mismo carácter, uno y otra, controlados y autorizados por el poder público, El principio de igualdad, tal como lo ha concebido esta Corte en fallos reiterados, no estaría comprometido pues todo usuario tiere el derecho, en vista de sus propias necesidades, de añadir al servicio ordinario uno especial que lo complemente y amplíe bajo el contralor del Estado. Para tales casos no regiría el principio del susodicho art. 32, según el cual el número de comunicaciones es ilimitado.
Que la parte actora admite que el P. E. puede modificar las bases técm.as sobre las cuales se apoya la fijación de tarifas, pero niega que la discriminación hecha sobre la base de las actividades del comercio, de la banca o de la industria pueda autorizar la modificación del principio de que el número de comunicaciones puede limitarse acerca de los usuarios que ejerzan alguna de aquellas actividades.
Que, fuera de que la apreciación sobre el particular es de facultad exclusiva del poder administrador, puede afirmarse que, establecido, como se halla en autos, que no se trata de un servicio telefónico normal o común sino de ma verdadera oficina telefónica instalada en una casa de comercio con características propias, el principio de igualdad sólo habría podido quedar desconocido demostrando que en establecimientos de la misma característica hubiera cobrado una tarifa distinta de la aplicada a otro que se encontrase en el mismo caso.
Que no siendo la garantía del art. 16 otra cosa que el derecho a exigir que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se acuerda a otros en iguales condiciones o circunstancias, mal puede
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:544
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