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Fallos: 197:545 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 545 decirse que promedie desigualdad de trato cuando la diferencia en el régimen tarifario es el resultado de condiciones de cierta naturaleza constituídas en servicios especiales por la autoridad administrativa y solicitados por el p:opio usuario a causa, precisamente, de interpretar las exigencias de sus actividades.

Que en cuanto al pedido de inconstitucionalidad de los decretos de 28 de marzo de 1934, el subsiguiente aclaratorio de 24 de mayo y el de 13 de noviembre de 1939 a causa de contrariar los principios del art, 17 de la Carta Fundamental debe ser también desestimado por los siguientes motivos. Desde luego no puede decirse con razón que falta el servicio público en cuya virtud se ha aplicado la tarifa; tal servicio es real y el propio actor se adelanta a reconocerlo así cuando declara, a fs. 130 vta., que con la instalación del conmutador privado se buscaba "la mayor comodidad del cliente y también evitar pérdida de tiempo al personal y directores". Parece elemental que, para cualquier casa de comercio, la comodidad del cliente y la economía de tiempo en el personal y directores constituye un servicio de incuestionable valor y susceptible, por consiguiente, de ser tarifado y medido. Esa instalación no será indispensable para prestar el servicio telefónico normal o común, pero tratándose de grandes oficinas, bancos y casas de comercio sus actividades pueden requerir una :

técnica diferente y un concepto distinto en las características de la comunicación telefónica.

Que esta Corte ha reconocido la legalidad de la actitud del P. E. al sancionar la existencia de un servicio especial y de la tarifa correspondiente —184, 306—. En el presente caso tal reconocimiento existe respecto de la que es objeto de este litigio (fs. 292 y fs. 208).

Que no es siquiera concebible que la aprobación de

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:545 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-545

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