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a) FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 908 y siguientes enumeran algunas de las medidas, ya que la multiplicidad de objetos impide una exposición taxativa.
"a. III. Qu. las actas de fs. 1 y 2 del sumario administrativo EU agregado por cuerda son evidentemente deficientes desde este a punto de vista y vician todas las actuaciones, no sólo se realizó e el procedimiento sin la presencia del interesado, euyo domicie 3 lio en la misma localidad de Tan 'il era conocido del empleado LS Fiscal, como que consta la calle y el número al pie de la misma | acta, sino que sólo firma una persona a quien podría llamarse Nos testigo y no dos, como es regla unánime en todos los casos e donde un aeto debe afianzarse por testigos oculares, siendo de E aplicación en autos el principio de derecho consagrado en el ls viejo aforismo Romano: testis unus, testis nulus, L Un criterio concordante ha sostenido la Cámara Federal mu de Rosario en un caso idéntico al de autos, registrado en Le e Ley, t. 12, pág. 1039, donde se expresa: °°,.. a lo que se E agrega la deficiencia seria del sumario, consistente en no haE berse llarado al consignatario o a una autoridad pública para Me que presenciara la desenrea, erea una situación de duda acerca | de la infracción imputada, que debe favorecer al presunto infractor".
na IV. Que el art, 468 del C. de Procedimientos en lo Cri: minal, establece que incumbe a la aensación la prueba de los y hechos para justificar la criminalidad del procesado. Por consiguiente, el Ministerio Fiscal ha debido probar lo que no hizo, í que se ha cumplido con las solemnidades establecidas por el HE fijado art. 407 cuyo espíritu no puede ser alterado por un 5 Decreto Reglamentario del P. E.
| V. Que considero innecesario examinar las demás euesa tiones planteadas que no amenguarán la importancia de esa deficiencia apuntada, al extremo de modificar el pronunciamiento del proveyente.
Por todo ello y disposiciones legales citadas, fallo. T. Revocando la resolución del Sr. Administrador de Impuestos Internos del 23 de setiembre de 1940 de fs. 20 del sumario administrativo, en enanto aplica la multa de diez tantos del impuesto y que asciende a diez mil seiscientos doce pesos con E" cincuenta centavos m/n., sin costas en razón de la nat.raleza de la cuestión debatida y haberse creído ambas partes con motivo suficiente para litigar. II. Declarando que en lo reE lativo a la apelación y liquidación del impuesto, la justicia no y quelo entender mediante el recurso ccntencioso. — Agustín ores Martínez.
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:500
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