DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 501
SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL
Bahía Blanca, mayo 6 de 1943.
Y vistos: Considerando:
Que siendo de orden penal las infracciones a las leyes de impuestos internos, las reglas que han de seguir su comprobación son las que establece el código de procedimientos de la materia, en cuanto no esté modificado por las leyes especia les del régimen impositivo.
Que, en consecuencia, inemabe al Ministerio Fiscal probar la imputación (art. 463 del citado código), es decir, el acto de fraude que se ha de penar. > Que la base de comprobación existente en estos autos, es la toma de muestras de control y el análisis verificado sobre ellas por la Oficina Química correspondiente, de lo cual resultó que se encontró un vino con principio de enfermedad, en el que se observan fermentos acéticos y del torcido (análisis oficial 8381, fs. 3 del sumario administrativo).
Que no consta que para la toma de muestras se hayan seguido por el inspector actuante, las formalidades que para garantía de los interesados establece la reglamentación general de 26 de octubre de 1922 (Tit. VII, art. 9"), y sus modificaciones, especialmente el decreto de 14 de enero de 1935 (art.
60), que, si bien autorizan al empleado actuante a proceder en ausencia del posible responsable, requieren su revio llamado. El vino en cuestión aunque viajó desde Cipolletti hasta Tandil por remesas de la parte actora en esta vía y consignado a la misma, estaba endosado a Jorge Mexandeau, domiciliado en la ciudad de Tandil. Este endoso era conocido por el Inspector Cerisola, puesto que lo hace constar en las actas de toma de muestras y también por la misma razón consta que era conocedor del domicilio del consignatario.
Que, sin embargo, no realizándose el análisis a solicitud de este último, era él prima facie el poseedor responsable de la mercadería, conforme a las disposiciones legales impositivas y sanitarias (texto ordenado de impuestos internos, art. 20, ley 12.372, art. 29), aun en el caso de que sólo le hubiera correspondido actuar como mandatario o agente del vendedor, en calidad de simple tenedor de la carta de porte, si la venta no hubiera estado perfeccionada y aunque en definitiva pudiera establecerse otro responsable. No pudo, pues, actuarse como en caso de responsable ausente, Que, por otra parte, no existe base que sustente el supuesto
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:501
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