É 502 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :
> de que se ha practicado una maniobra de sustitución de vino que hubiera pagado impuesto, por otro. La pericia química se ha producido con conocimiento del análisis de origen, como consta a fs. 3 y 4 y no consigna como resultado el de que el vino analizado no corresponda al análisis de origen, como es de práctica cuando eso es lo que se comprueba.
Se trata del mismo vino, pero con principios de enfermedad y fermentos que son su manifestación. No hay tampoco motivo para la clasificación de "bebida artificial", a efecto de aplicar pena por lo menos, desde que el dictamen de fs. 11, al parecer se atiene a simpies presunciones, como resulta de la aclaratoria de fs. 19, proveniente del mismo funcionario.
Que en el supuesto de que los ¡lavados a juzgar este caso del punto de vista penal, tuvieran ante sí la prueba de la adición de agua al producto primitivo, el caso quedaría definido por el art. 11, ine, 3) de la ley 12.372, maniobra ilícita y prohibida, maniobra contra la sanidad del vino y no en el art. 13, ine. a), manipulación permitida que da por resultado un produeto comerciable, con tal que no se le pretenda pasar por vino genuino. La pena en el primer caso es la del art, 31, ine. b), mula de cincuenta centavos por litro, y comiso del vino adicionado.
Que si se trata del vino aguado, por otra parte, no se comete una infracción impositiva al mismo tiempo que la sanitaria. El vino ya pagó su impuesto; el agua adicionada no lo paga y el producto se retira del comercio previas las sanciones sanitarias. No es, por lo tanto, de apicar el art. 44 de la ley 12.372. El fraude sería a la salubridad pública y no al interés del fisco, que nunea se va a asociar al infractor para permitir que el producto de una maniobra ilícita se venda como bebida artificial econ tal que se le paguen nuevos impuestos.
Que, eliminada la calificación de infracción al pago de impuestos, la falta de garantías con que se ha procedido, por + el empleado actuante, a la toma de muestra no permite establecer la existencia de fraude de otro orden. El vino puede haber sido aguado, pero no se sabe si el agua adicionada es una cantidad apreciable en volumen. Un descuido en el lavado de envases y sobre todo la omisión de secado puede también tener consecuencias, puesto que siempre sería adición de agua.
No se han realizado diligencias de investigación del volumen de agua adicionada, ni consta que se trate de operación no practicable; no se ha proenrado llegar a los consumidores del vino para establecer si notaron los síntomas bien apreciables que caracterizan el avinagramiento y torcido, y por otra
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:502
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