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Fallos: 197:487 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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Te y Nue L.

A E DE JUSTICIA DE LA NACIÓN a Que como lo ha establecido la Suprema Corte, en sentencia de marzo 23 de 1934, recaída en el juicio de amparo a la li.

bertad deducido por la Sra. Julieta Meyans de Pueyrredón el Sr. Horacio H. Pueyrredón —Fallos: T. 170, pág. 249—, h cláusula invocada no debe ser interpretada con independen- :

cia del resto del art. 23, ni de lo dispuesto en otras disposicio- f nes del mismo instrumento político.

"°Que, efectivamente, si como se lo sostiene en esta causa, el traslado es una pena y el arresto ya lo es por su propia 3 naturaleza, interpretando sin más examen la segunda parte de la cláusula por el contenido de la primera, habría que llegar a a la conclusión inadmisible, por cierto, de que el Presidente de la República carece de facultrdes durante el estado de sitio para arrestar o trasladar a las personas, no obstante la elaridad del art. 23 que expresamente le autoriza para tomar aquellas medidas".

"Que la prohibición señalada al Presidente por el art, 23, para condenar y aplicar penas, sólo tiende a dejar bien esta- | blecido que, no obstante la existencia del estado de sitio, man- ; tiene todo su vigor el principio búsico consagrado por el art. 95 :

de la Constitución, de que en ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas, o sea que aquél no puede atribuirse jurisdicción alguna en causas criminales, las que continúan siendo de la incumbencia exclusiva del Poder Judicial, como lo exige el principio general de la división y armonía de los tres grandes poderes que ! integran el Gobierr- de la Nación", ""Que clarame: e se ve, según eso, que la privación 0 restricción de la libertad individual sobreentendida, tanto en el arresto como en el traslado, no se ejercita por el Presidente a título de pena, concebida ésta como el resultado de un proceso :

con efectos jurídicos permanentes, sino como una medida de defensa transitoria que sufre la doble limitación de terminar con el estado de sitio, y aún antes si la persona a quien lesionase, manifieste su voluntad de salir del país. La Constitución y se ha propuesto conciliar, en esa forma, la necesidad de man- E tener el orden público, que es el ambiente propio de la libertad con la protección dispensada por ella a las garantías individuales", - | Que establecido el alcance de la facultad presidencial, | corresponde averiguar si le sería dado al Poder Judicial, como NN lo pretende la recurrente, determinar la forma y modo en que | so efectúa el arresto o el confinamiento.

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:487 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-487

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