E tar el recurso concedido a fs. 65 vta., como quiera que los autos ponen de manifiesto que la misma ha sido É obstáculo para el reconocimiento de los derechos que aquél sostiene le asisten —conf., fs. 63—. $ Que la Cámara Federal —y esta Corte en su opor- .
tunidad— pueden pues conocer en la causa como bien — lo resuelve el auto apelado, y lo sustenta la jurisprudencia que cita el dictamen del señor Procurador General --Fallos: 175, 59.
Que en cuanto al recurso extraordinario concedido a fs. 90, su procedencia es igualmente indiscutible. Porque la resolución de fs. 85 decide una cuestión federal —la interpretación de una ley de esa naturaleza— y reviste el carácter de sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, precisamente por virtud de lo dispuesto en el art. 34 de la ley 11.575, que carece de cláugula expresa excluyente de la jurisdicción extraordinaria de esta Corte cuya intervención en casos similares :
al de autos, es frecuente.
Que la interpretación del art. 13 de la ley 11.575 .
que sustente el fallo apelado, se ajusta a la doctrina de esta Corte, establecida en los antecedentes que allí se L citan y que menciona el precedente dictamen del señor Procurador General.
E Que, en efecto, el régimen de coordinación de cargas y unidad de beneficios que supone la concesión de jubilaciones mixtas, es incompatible con la distinta calificación de la jubilación que otorga la última caja, a los efectos de la contribución que corresponde a las de1 más. Extremando el argumento, la solución contraria conduce a la supresión de toda participación en el su| puesto de que la ley de la institución contribuyente no acuerde beneficio alguno en las condiciones en que lo : otorga la de la caja jubiladora. Es decir, que destruye » |
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:482
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