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Fallos: 197:479 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 479 | Dicha unidad que se explica por razones obvias, debe tener influencia bastante sobre las demás Cajas que deben cubrir el haber jubilatorio para que la parte proporcional que a cada una corresponda se liquide sobre la base del mismo beneficio "de acuerdo al tiempo de los servicios respectivos" cuando sean bancarios) y "a los sueldos de los peticionantes en la época que prestaron aquéllos", como lo establece el tantas veces citado art. 13.

Porque no se concibe que una misma persona pueda obtener su jubilación ordinaria en una Caja y que otra Caja aporte para pagarla un porcentaje calculado como si fuera una jubilación por invalidez o se tratara de un retiro voluntario o de una pasividad por cesantía, ete. Por eso, la Corte Suprema ha dicho (Fallos, t. 168, p. 136) que "existe una sola ley, un solo tribunal y una sola jubilación".

La Caja bancaria, ha resuelto precisamente lo contrario, :

En efecto: no obstante haber pedido el doctor Corominas su jubilación "ordinaria" dispone contribuir con la parte que le corresponde calculada en atención al tiempo total de servicios computables y de conformidad con lo que establece el art. 47 de la ley 11.575, que contempla la jubilación por "retiro voluntario", No sólo por las consideraciones anteriormente expuestas, sino también porque el interesado ha evidenciado el agravio :

económico inequitativo que viene a sufrir, la resolución de fs.

52 vta. supone una contradicción inaceptable.

En cuanto a la fecha desde la cual la Caja bancaria hará efectiva su contribución proporcional, y que establece será desde que el doctor Corominas dejó de ser afiliado a la Caja de la ley 11.110, tampoco es arreglada a derecho.

Si quien conceda o deniegue al doctor Corominas la jubilación que gestiona será la Caja de la Provincia de Mendoza, dicha entidad fijará la fecha inicial de la misma y la Caja bancaria está supeditada a esa determinación e inhibida de ! adoptar otra distinta.

Lo contrario significaría desvirtuar la unidad y solidaridad en el amparo que las leyes jubilatorir: consagran, que se fundan en el concepto común de los L:::7:cos que prevén y en la coordinación financiera «is las Caj:= de tal manera que, como se ha expuesto, los servicios mixtos se consideran 4 como un servicio único.

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:479 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-479

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