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Fallos: 197:475 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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E e S ° . y E ó Pr hs : ¡e Ta DE JUSTICIA DE LA NACIÓN "75 15 Pero estas reflexiones se aplican lógicamente en los casos a de "coordinación financiera", y en el caso de cómputo de ser- Ñ vicios de otra Caja que sea obligatorio; ya por disposición :

legal, ya por obra de la reciprocidad. | Pero cuando falta la reciprocidad entre todas las institu- z ciones jubilatorias, bajo el régimen: de las cuales, en forma :

sucesiva, el empleado ha desempeñado su actividad y esa falta A.

de reciprocidad se produce precisamente en el régimen de la última institución, forzoso es llegar a una conclusión diversa. Y Si el empleado desea renunciar al cómputo de algunos de sus servicios —precisamente los no computables para todos los :

regímenes— entonces el problema no existe; se aplica a la | letra del art. 13, con exclusión de aquéllos. Pero si el empleado no quiere perder cesos servicios, no computables para el régi- :

men de la última institución a que ha pertenecido, pero sí A por _., anteriores, forzoso es admitir que, prescindiendo de "i los últimos servicios, tenga el derecho de plantear su solicitud | ante la institución anterior que contempla y computa todos :

los servicios. La penúltima institución será, pues, la última | si lo es dentro de la reciprocidad.

No se concibe, en efecto, que se perjudique a los empleados, aplicándoles una norma legal que se ha establecido precisamente para favorecerlos. ; Tal me parece la aplicación racional, no sólo de lo dis- E puesto en el art. 13 de la ley 11.575, sino también de un con- , venio de reciprocidad con la Provincia de Mendoza, que sería :

letra muerta en caso de exclusión absoluta de los servicios provinciales, lo cual dejaría al recurrente sin protección. $ El hecho de haberse aceptado por nuestra Caja el rein- | tegro de los aportes, ¿puede significar un condicionamiento de nuestras obligaciones? a Es evidente que no. La aceptación del reintegro de los 24 aportes, dentro de las normas establecidas por el art. 59, | significa borrar en absoluto todas las consecuencias de la ía devolución de aportes y con ello la consiguiente obligación 4 de la Caja de computar para el caso de un beneficio. A Cierto es que la Caja ha admitido el reintegro exclusiva- E | mente por la incorporación del doctor Corominas al régimen hi de la ley 11.110, con abstracción en absoluto de los servicios a provinciales, que no hubieran podido siquiera invocarse por el interesado en el momento del reintegro, por cuanto entonces a había dejado de ser funcionario provincial (art. 59). Pe 4 aun en estas circunstancias, ha ejercitado un derecho — ejercicio de ese derecho no se deriva ninguna condicionalidad 3

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:475 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-475

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