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Fallos: 197:474 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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—.m" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :

de Presidente de la Corporación por renuncia, ocurriría que el doctor Corominas Segura estaría privado de solicitar nin un rm beneficio de la Caja particular, con el agravante de per- | e cerca de 27 años de servicio en la Provincia de Mendoza, 3 y de que el reintegro de los aportes bancarios no serviría sino COC para un mero cómputo teórico.

| ¿Podría ampararse esta situación en lo dispuesto en el art. 13 de la ley 11.575? a Sostener la afirmativa implicaría hacer predominar la Pur: letra_de la ley sobre su verdadera finalidad. En efecto, el LA eómpnto de servicios en otros regímenes jubilatorios significa e una facilidad y una protección más para quien habiendo des|: empeñado cargos en tiempo dilatado, no se vea privado del E: beneficio del retiro por el solo hecho de haber desempeñado :

hs - diversos cargos de distinta naturaleza en épocas sucesivas, en el vez de haberse consagrado a sólo una función determinada.

e El desiderátum del legislador ha sido, indudablemente, 1 como resulta del propio art. 13 de la ley 11.575, y como lo 45 ha señalado la Corte Suprema en el caso Sturla, que todos los e regímenes jubilatorios se armonicen y establezcan su recipro6 Del hecho de que no existe una reciprocidad total entre todas las instituciones de retiro, ¿puede sacarse la conclusión e de que, por aplicación de la letra del art. 13 debe ser la Es Caja de la ley 11.110 la única que puede acordar el beneficio? Entiendo que esa interpretación no sería equitativa. La E dinteligencia racional del art. 13 de la ley 11.575, sobre lo que E debe entenderse por última Caja, existiendo de varios años a 3 esta parte una reciprocidad entre la Caja Provincial de Menes doza y la Caja bancaria, debe ser la última Caja dentro de e la reciprocidad. De esta suerte, faltando reciprocidad con la E Caja de la ley 11.110, la "última" Caja es en el caso la Caja OC Provincial de Mendoza, respecto a la cual tiene nuestra Caja -. reciprocidad.

LA Entiendo que análoga interpretación debe darse a la apliEC esción en esta emergencia de la doctrina jurisprudencial del E eonocido caso Mac Crindle. Si deben considerarse los distinE fos servicios de diversos regímenes como si fueran un servicio úmico, bueno es recordar que la Corte en el caso citado. dijo:

La unidad y solidaridad en el amparo de las leyes jubilaE torias se funda en el concepto común de los servicios que prevén y en la coordinación financiera de las Cajas de tal manera, que los varios servicios mixtos se conceptúen como Cun eervicio único".

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:474 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-474

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