Código Civil declara que las acciones personales de los acreedores del difunto antes de la división de la herencia son atraídas por el juez del domicilio del causante, debe observarse que en el caso actual la demanda instaurada ante el juez del Rosario tuvo por objeto remover el administrador de la sociedad anónima para darle a uno nuevo por medio de la correspondiente asamblea extraordinaria, finalidad que en el hecho se ha reali- :
zado por el fallecimiento del Presidente cuya remoción se pedía.
Que el causante fué parte demandada en su calidad de presidente de la sociedad anónima y en lo referente a los bienes de propiedad de ésta en la cual también es accionista, y no en calidad de simple particular. La separación de los dos patrimonios, el individual o sucesorio y el social, debe ser mantenida en su integridad, cosa que no sucedería si el principio de atracción del juicio sucesorio hubiera de ser aplicado con la extensión que se intenta darle por el juez de la sucesión.
Por estos fundamentos y reproduciendo los del dictamen del Sr. Procurador General de la Nación, se declara que es competente para conocer en los autos > seguidos por D. Adolfo Lagos contra D. Carlos Lagos | hoy su sucesión) sobre nombramiento de administrador, el Sr. Juez en lo Civil y Comercial del Rosario, 2° Nominación, ?' Secretaría, a quien se remitirán los | autos, haciéndose saber en la forma de estilo al Sr.
Juez de la misma clase y categoría de la ciudad de Buenos Aires. :
i Ronrerto Rererro — ANTONIO y SaGarNA — Luis LINARES — :
B. A. Nazar ANCHORENA — a TF. Ramos Mesía. a
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:471
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