DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 465 venda, primero, y se le arriende, después, la misma tierra (presentaciones de fs. 40 y 59). Menos se explica ante el pago hecho al Gobierno de un canon de arrendamiento (véase fs. 104 vta.). Estos son actos característicos de reconocimiento de la propiedad del Estado, excluyentes de la posesión que invocan, Aparte de todo esto la actora no puede unir su pretendida posesión con la de su antecesora Braun y Blanchard en virtud de un traspaso contractual de derechos, porque tal operación la prohibe el boleto provisorio suscripto por éstos, teniendo para las partes esta cláusula la fuerza de ley —art. 1197.
Con lo dicho, queda demostrado que la actora no ha adquirido la propiedad por prescripción.
Que la nulidad alegada del decreto de 1931 y fundada cen que el P. E. había derogado por sí y ante sí el anterior del 24 de octubre de 1914, excediendo sus fa- :
cultades legales, no se aviene con lo que en realidad ha sucedido. Ese decreto no ha sido derogado. En ningún —° momento a Braun y Blanchard, que han pagado la-tierra y la han edificado, se les ha negado el boleto definitivo, 0 sea su título de propiedad. Lo que ha sucedido es que antes de que se provea a su pedido, la sociedad Importadora y Exportadora de la Patagonia, invocando su carácter de sucesora de aquélla, pidió el título para ella, probablemente dándose cuenta de que si se expedía para la primera se descubriría que ya no existía y daría lugar, así, a que se anulara. Al presentarse esta nueva concesionaria, surgió el obstáculo legal previsto en el art. 2 de la ley 4167, que prohibe-a una persona o a una entidad jurídica adquirir más de cuatro solares en un pueblo, estando la presentante en ese caso. Fué ésta y no otra la razón por que el Gobierno Provisional, sin desconocer aquel decreto, se negó a dar a la Impor
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:465
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