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Fallos: 197:463 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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nulidad el decreto aludido y alega, además, la prescripción de veinte años, ejercida con título y pacíficamente, la que, por el art. 3999 del Código Civil, le ha permitido adquirir la propiedad.

Que, por su parte, el Fisco, al contestar la demanda niega que ella pueda unir su posesión con la sociedad que la precedió, porque está explícitamente prohibido en el título provisorio que se entregó a ésta y cuyas estipulaciones tienen fuerza de ley para las partes. Que en ningún momento una y otra sociedad han poseído las tierras a título de dueñas desde que gestionaban precisamente del Gobierno que les acordara ese título.

Que, desde otro punto de vista, se habría extinguido la acción de la demandante por la prescripción de diez años, en el supuesto de que, como ella ha sostenido, pudo exigir la escrituración el 27 de octubre de 1915, habrían transcurrido más de veintidós años desde esta fecha hasta la interposición de la demanda, que lo fué el 18 de mayo de 1937.

Que en lo que se refiere a la prescripción adquisitiva de la propiedad alegada por la parte actora, el art. 3999 del Código Civil requiere para que pueda operarse la posesión de diez o veinte años, según se trate entre presentes o ausentes, que reúna los caracteres de continua, con justo título y buena fe. El mismo Código define lo que debe entenderse por justo título diciendo que es "aquel que tiene por objeto transmitir el derecho de propiedad, estando revestido de las solemnidades exigidas para su validez" —art. 4010—, De tal manera que, mientras un título no tenga las formas necesarias para transmitir el dominio, no es el título requerido para fundar la prescripción adquisitiva.

Que apartándose de este precepto tan claro, la actora sostiene que el decreto del 24 de octubre de 1914

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:463 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-463

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