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Fallos: 197:427 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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ción está autorizado para expedir las boletas de deudas, no aparece en disposición de ley alguna que esté investido de semejante facultad feudataria y lo propio es, como lo cita el mismo presunto representante, que con arreglo al art, 4" de la ley 50 se acompaña testimonio del nombramiento expedido por la autoridad que competente le designó en tal carácter. Por lo demás, el caso jurisprudencial aludido por el actor (SCN:

Nac. Arg. v. Luis García, 17/10/941; Fallos, 191:55 ) se refiere a esa facultad de los jefes de delegación para autorizar las boletas de deudas, pero no se refiere a: la que tendrían para certificar otros actos pasados ante extraña autoridad, ocurriendo, por otro lado, que en dicho caso el representante no era un cobrador, que menesta un nombramiento especial, sino el procurador fiscal, magistrado de funciones públicas generales regladas y cuyo nombramiento se presume por la mera posición del cargo. Con arreglo a lo expuesto sería procedente la excepción de la referencia e inocuo, por ende, examinar las demás, Por lo expuesto, resuelvo no hacer lugar a la demanda; con costas. — Rodolfo Barraco Mármol.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de diciembre de 1943.

Y vista la precedente queja caratulada "Recurso de hecho deducido por la actora en los autos Dirección General del Impuesto a los Réditos e. Crespo Antonio" para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que pese al aspecto procesal de la cuestión resuelta por el fallo apelado, habiéndose sostenido que la misma se rige por disposiciones de derecho federal, y siendo así que su solución puede afectar el régimen y regular funcionamiento del impuesto a los réditos, corresponde admitir el recurso extraordinario —Conf., doctrina Fallos: 151, 45; 152, 62; 175, 39; 192, 315; 193,

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-427

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