DE JUSTICIA DE LA NACIÓN «1 ñ en virtud de la adjudicación que se le había hecho con motivo de la separación judicial de bienes con su esposo.
A los efectos de las leyes de impuestos internos, quien era el contribuyente el día que se puso de manifiesto la falta de alcohol y, por lo tanto, quien respondía por la infracción constatada, no era su anterior propietario D. Pablo Casale, sino quien era la propietaria en ese momerito, o sea la Sra, de Casale.
Esa es la razón por que Impuestos Internos formuló y mantuvo el cargo en la forma que lo hizo de acuerdo en un todo a lo dispuesto por los arts. 30 de la ley 3764 y 41 de la reglamentación general ya recordada, Lo que se deja dicho pone de manifiesto el error en que ineurre el a-quo en su sentencia cuando expresa que sólo en virtud del privilegio establecido por el art. 19 de la ley 3764, la Administración ha podido formular el cargo a la Sra. de Casale.
Inadmisible resulta también la afirmación que se hace en Ja sentencia, de que la sola disposición legal que crea el pri _ vilegio o sea el establecido por el art. 19 (9 del T. O.) es insuficiente para desafectar al deudor directo del cargo, o sea D. Pablo Casale.
Como se desprende de las actuaciones administrativas, el cargo por $ 10.737.00 m/n. fué originariamente formulado a la Sra. de Casale con fecha 7 de julio de 1939 por resolución de la Administración corriente a fs. 95 vta. del sumario, resolución que fúé confirmada por el Ministerio de Hacienda a fs, 145 de las mismas actuaciones, Habiéndose mantenido esa situación hasta el momento en que se efectuara el pago, mal pudo decidirse en la sentencia que D. Pablo Casale era deudor directo de la obligación impuesta a la Sra. de Casale, Por otra parte, con motivo de la iniciación del presente juicio y al trabarse la litis, no consta que la Sra. de Case'e haya opuesto la defensa correspondiente, que tendiera a desvincularla de la situación que le habría creado el cargo formulado, por el cual el a-qu0 no pudo pronunciarse, ni menos resolver de oficio un punto que no había sido sometido a su decisión.
Con respeeto a las mermas de la materia prima durante el período de acetificacion que el actor sostiene no haber sido computadas debidamente por Impuestos Internos, cabe expresar lo siguiente.
Las disposiciones sobre mermas en los vinos a que se refiere el art. 26 tít. VIT de la Reglamentación General, sólo se aplican a los vinos hechos, pues en los casos de acetificación,
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:421
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