E 482 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
eulpa se presume en el dueño de la cosa —culpa in custodien+ do—, por su deber de conocer y de preservar de la fatiga la materia de que estaba compuesta, pues, de modo contrario, no ha probado ni el caso fortuito ni la fuerza mayor, Dúse pues a la accionada como responsable de aquella reparación ; 4. Que los daños y perjuicios —extremo necesario de probar en esta acción— han sido demostrados mediante instrumental y calificada testifical. El extinto disfrutaba, así, de comodidades domésticas y del turismo, de una buena posición social conquistada por sus condiciones —reconocidas por la propia accionada (Director Ing. Nogués, fs. 2 y 33; decreto de duelo, fs. 3)—, y de otras ventajas anexas a su cargo (Cnel.
W, Arce, fs. 39 v. ; Ing. J. Barros, fs. 40; A. Puecio, fs. 41 v; Gral. C. von der Becke, fs. 41; Ing. D. Castellanos, fs. 45; D. Argota, fs. 46; Ing. J. Palacio, fs. 46 v.; Dr. C. Palacio, fs. 47 v.; Dr. C. A. Bocalandro, fs. 48; Dr. N. I. Newton, fs.
49; P. Bergadá, fs. 50; Dr. C. Mondéjar, fs. 50 v.). Para ateuderlas, aquél disponía de recursos que, por el hecho de la muerte imputable a la accionada, han sido cegados para su familia; y su fuente era el buen sueldo de que ésta ahora no dispone para también atenderlas, para subsistir ella misma, y cuya falta puede también comprometer el porvenir militar del hijo.
Dicho sueldo era de $ 900.— mensuales; mas, para engrosar sus entradas no deben considerarse los viáticos, cualesquiera fuesen sus cantidades, pues respondían a compensación de gastos efectuados en servicio (inf. a fs. 58), sin que la desobligación de rendir cuentas —establecida por economía administrativa y por confianza en el personal— modifique tal imputación.
De otra parte, no se ha acreditado como fuente la actividad profesional, pues la firma de dos planos en 1930 / otro en 1937, no son suficientes para probarla al tiempo de su deceso 3 años después (infs. a fs. 52 y 59; C. García, fs, 63 v.; S.
Aquilino, fs. 64), cuanto más que, como lo señala la demandada, los viáticos suponen que por falta de tiempo no podía atender su profesión (Dr. Despontin, fs. 25). Por tanto, me declaran probados los daños y el lucro cesante por sólo el importe de dicho sueldo; 5. Que en cuanto al daño moral —no preciso de prueba en el trance de una familia que pierde definitivamente a su cabeza y sostén—, no es empero indemnizable en el presente caso. Su procedencia está acondicionada a que el hecho genera.
dor de los daños constituya un delito del derecho criminal —judicialmente declarado, desde luego—. Esto, excepcionalmente lo quiere el art. 1078 del Cód. Civil respecto de los he
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:432
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