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Fallos: 197:415 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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la diferencia entre el valor del impuesto que corresponde a la mercadería en venta y el que la misma ostenta en la faja fiscal respectiva, resulta evidente, ya que aparentando tener pago el impuesto fiscal, con la sola entrega de la mercadería al comprador se consuma el delito.

Que el hecho suficientemente acreditado de que la mercadería intervenida ostentaba las menciones escritas en números que se consignan, en el acta de fs. 2, debe interpretarse de acuerdo a su significación corriente, er el sentido de que esas mareas correspondían al precio de venta al público, Para contrariar semejante conclusión conforme con el criterio lógico de apreciación de la prueba material, hubiera sido preciso que se aportara prueba fehaciente de que se trataba de una forma cifrada, como lo pretende el imputado, lo que no ha sucedido en autos.

Por estas consideraciones se resuelve revocar la sentencia apelada obrante a fs. 16 y en consecuencia confirmar la resolución de fs. 6 del señor Administrador de Impuestos Internos en la parte materia del recurso. Con costas al vencido en ambas instancias. Art, 144 del C. P. en lo Criminal. — Rodolfo Otero Capdevila. :


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ares, 10 de diciembre de 1943.

Y vistos: Los del recurso extraordinario concedido — a fs. 29 en los autos Giuliani Aldo, apelando de una resolución de Impuestos Internos, venidos de la Cámara Federal de Córdoba.

Por los fundamentos de la sentencia de la Cámara de fs. 22, y los concordantes aducidos en primera instancia, que son arreglados a derecho y a las constancias de autos, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y devuélvanse, debiendo reponerse el papel en el juzgado de origen.

ANTONIO SAGARNA — Luis LiNa
RES — B. A. Nazar ANCHO-
RENA — F. Ramos Mesía.

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-415

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