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Fallos: 197:412 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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Nr 412 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E ción General de Impuestos Internos de la Nación en cuanto ha pero pedido ser materia del recurso al imponer una multa al apete, absolviéndole de culpa y cargo. — Jorge A. Frías.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Córdoba, mayo 18 de 1943.

Y vistos y considerando :

Que en la inspección de que da cuenta el acta de fs. 2, efectuada en Villa Dolores, con fecha 8 de octubre del año Pppdo., por empleados de la Administración de Impuestos Internos, en el negocio del recurrente, se constató la existencia de setenta y un mazos de naipes de los denominados españoles, marca "Triunfo", que si bien demostraban haber abonado los respectivos impuestos fiscales, sin embargo, entre el valor del » gravamen satisfecho y el que correspondería en relación al precio de venta de la mercadería, no se guardaba, con menoscabo de los derechos del fisco, se dice, la proporción que señala el art. 16 de la ley 11.252, por lo que la resolución Administrativa de fs. 6, condenó al poseedor de aquéllos al pago de una multa equivalente al décuplo de la diferencia del impuesto que se habría omitido; Que según el art. 1? del Texto Ordenado de las Leyes de Impuestos Internos, la recaudación de éstos se practicará en el modo y forma que el mismo determina y de conformidad con los decretos que para su ejecución se dicten por el Poder Ejeeutivo, y en su art. 4, 17 de la ley 3764, establece que la re caudación mensual se hará por el expendio, entendiéndose por tal, para los casos que no se fije una forma especial, toda salida de las especies, de fábrica o de los depósitos fiscales, :

Que consecuente con estas normas generales que rigen la recaudación, fiscalización e inspección de Impuestos Internos, la ley 11.252 en su art. 19 (2? del T. O.) a su vez dispone, que los artículos enunciados en ella, entre los que se cuentan los naipes de fabricación nacional o que se introduzcan del extranjero, pagarán los impuestos internos que se establezcan a la salida de fábrica, aduana o depósito fiscal, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo, y los que en el caso han sido intervenidos, llevaban como se ha dicho, la comprobación de haber abonado ya el impuesto, el que debe suponérsele conforme al valor especificado en el art. 16 de la misma ley; Que siendo ello así, no puede sostenerse, como lo pretende la Administración de Impuestos Internos, que el poseedor de

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:412 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-412

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