DE JUSTICIA DE LA NACIÓN au Considerando:
1" Que el día 8 del mes de octubre de 1942 empleados de Impuestos Internos de la Nación, en gira de inspección, :
encontraron en la librería de propiedad del recurrente, setenta y un mazos de naipes de los denominados españoles, marca °Triunfo" con valor fiscal adherido de cincuenta centavos cada uno y precio de venta marcado de un peso sesenta y cinco egntavos nacionales, cada uno; 2" Que la Administración estima.que los juegos de naipes intervenidos se encuentran en infracción al art. 156 del T. O., desde que las estampillas fiscales adheridas corresponden a un precio de venta menor que el manifestado por el sumariado en el acta de fs. 2; 3" Que si bien es cierto que el art. 156 del t. o., establece que los naipes que se vendan de uno a dos pesos moneda nacional pagarán el impuesto de un peso de la misma moneda, tal disposición debe entenderse aplicable en el momento en que el artícnlo es lanzado a la circulación comercial y no con ocasión de las enajenaciones sucesivas a que pueda dar lugar, ya que la razón de la ley no es, ciertamente, fijar un límite al precio de venta del artículo, en manera alguna conforme con la libertad de comerciar, garantida por la Constitución, sino crear una fuente de renta, no debiendo interpretarse ésta extensivamente atenta la naturaleza del asunto, en que, por el contrario, la interpretación debe ser estricta (Cooley "On tazation", 3" edición, púgs. 452 y sigts.); 4" Que, en efecto, el estampillado de los naipes no se realiza, entre nosotros, por los comerciantes minoristas, sino por los fabricantes o los importadores (art. 19, tít. TX, decreto de diciembre 7 de 1923, reglamentario de la ley 11.252) y la ley no prevé el pago de tasas reglamentarias del impuesto cada nueva reventa, lo que equivaldría a exigir el pago de nuevos derechos de aduana a cada aumento de precio que obtuvieran , en el país los artículos importados; 5° Que, en consecuencia, no existe razón legal para exigir del apelante el pago de un suplemento de impuesto, ni de y la multa por infracción al art. 27 del T. O.; 6 Que, por último, ésta ha sido la jurisprudencia de los tribunales federales y de la Corte Suprema en casos análogos C. S. J. F., Fallos: t. 148, pag. 279 y t. 152, pág. 189; Cámara Federal de la Capital in J. A.: t. 21, pág. 637; t. 22, pág. 134 y t. 25, pág. 469).
Por ello resuelvo revocar la resolución de la Administra
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:411
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