DE JUSTIC'A DE LA NACIÓN 413 los naipes deba un muevo iu:puesto en razón de cobrar por ellos, al público consumidor, un precio mayor que el de su PA adquisición o por no resultar ya la proporción prevista por el art. 16 citado entre el impuesto y el valor actual de la merca- , dería, por que como lo ha establecido la Corte Suprema, en un caso reciente, dicho tributo debe pagarse una sola vez, sin que pueda obligarse a que se lo reitere con motivo de trasmisiones sucesivas de los objetos gravados, conforme a las normas antes citadas, que rigen la recaudación de dichos impuestos. Fallo:
24 de febrero último, publicado en Jurisprudencia Argentina.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo resuelto por esta Cámara en sentencia de fecha 4 de mayo último, dictada en la causa análoga de Vicente Serafín Callejón, y los concordantes del fallo apelado, se resuelve: Confirmarilo en todas sus partes. Hágase saber, transcríbase y vuelvan, — Rodolfo Otero Capdevila (en disidencia). — Miguel A, Aliaga — Luis M. Allende. A.
Disidencia Que la denominada Ley de Impuestos Internos, grava cierto género de consumo, estableciendo las tasas de los diversos impuestos en relación a aquel momento final del proceso económico.
La entrega de los valores fiscales al manufacturero o fabricante se hace como medio de regularizar o fiscalizar el pago del impuesto que se percibe en definitiva, en el acto del expendio o consumo (art. 19 al 6" del T. O.; S. C. t. 115, pág. 48 y 129, pág. 424, entre otros).
Que en lo referente a naipes, ello no sólo surge de las disposiciones de carácter general a que se hace referencia, sino del texto expreso del art. 156 del T, O., al que no puede acordarse otro alcance que el que resulta de su letra : "los naipes que se venden a $ 1, pagarán 0,50 por juego; los que se vendan de $ 1 a 62, pagarán $ 1... ete", es decir, fija el monto definitivo del impuesto en relación al precio de venta al público que ha de usarlos o consumirlos, sin que importen las ventas precedentes entre comerciantes, como quiera que ellas constituyen actos de circulación del produeto necesarios para que desde los centros de produeción se distribuya en general Ja riqueza a los consumidores.
Que el art. 19 de la ley 11.252 (2? del T. O.) sancionado con mucha posterioridad a la ley búsica N° 3764, ha ratificado por así decirlo, el concepto de que los pagos de Impuestos Internos, que deban verificarse a salida de fábrica, aduana
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:413
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