o depósito fiscal, son provisorios, estableciéndose tal obligación como medio de fiscalizar la regular percepción del impuesto.
Es ésta también, la interpretación que la Corte Suprema le da en el fallo que se registra al tomo 178, púg. 75, considerandos 3, 49 y 5.
Que el mismo tribunal resolviendo casos análogos al sub judice, llevados a su conocimiento desde distin s tribunales, que consideraron que los naipes sólo debían abonar el impuesto que correspondía al precio de venta fijado a la salida de fábrica, no solamente no aceptó el aleanee que se atribuía a las disposiciones de los arts. 1 y 16 de la ley 11.252 sino que al confirmar sus resoluciones por fundamentos propios, parte de la base de la proporcionalidad del impuesto al precio de venta y absuelve a los imputados por considerar que no hay infracción en el caso de que dicho precio sea inferior a la suma del impuesto y el precio legal de la escala fijada por el art. 16, ya que la ley no establece que el precio de venta deba comprender el impuesto, como lo dispone con respecto a otras mercaderías, S. C. t. 148, púg. 275 y 152, púg. 185, Que el citado art. 16, de ninguna manera obsta a la libertad de comerciar garantizada por la Constitución, ya que permite al comerciante fijar libremente el precio de venta, si bien y supeditándolo al pago de un impuesto que fija relativo a él, dentro de la escala determinada por la ley.
Que el caso resuelto por dicho tribunal, el 24 de febrero del ete. año, en autos °° Ureola Martín e/. Impuestos Internos", publicado en J. A., de fecha 30 de marzo último, no guarda relación con el presente.
En efecto: en aquél se trata de la imposición de una multa por falta de pago de un pretendido impuesto a naipes lavados —ecircunstancia ésta no prevista en la ley—, que ya lo habían satisfecho cuando nuevos; en el de autos, la multa obedece a la omisión del pago del impuesto correspondiente al precio actual de venta al público, de naipes nuevos, aun en circulación y por tanto comprendidos en la disposición del art. 16, ley 11.252 156, T. O.) ; bien pudo decir entonces la Suprema Corte, que el cobro a Ureola era reiterado; el de autos se exige por pripera vez; aquél se fundaba en disposiciones reglamentarias y éste tiene por base la disposición expresa de la ley, Que en el caso, todos los precios fijados como de venta al público, exceden de la aludida suma.
Que los hechos comprobados con el acta de fs, 2, configuran el delito que prevé y castiga el art. 27 del T, O. de las leyes de Impuestos Internos, por cuanto la mira de defraudar
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:414
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