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Fallos: 197:405 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 405 $ 13.172,85. Que el Gobierno compró la tela a la firma Arturo Bardach al precio de $ 2.86 el metro incluídos los derechos de Aduana, lo que evidencia que la diferencia de precio que le fué cargada nunea pudo ser de $ 1.04 como se le cargó, pues al precio convenido por el actor $ 1.82 habría que agregarle el importe de los derechos aduaneros, que según se expresa ascenderían a $ 0.80 el mátro, por lo que en definitiva la diferencia de precio no debió exceder de $ 0.24 el metro, en lugar de $ 1.04 que se le cargó.

Sostiene que el incumplimiento de la obligación de entregar la lona se debió a fuerza mayor, que no le es imputable.

Invoea lo dispuesto en los arts. 513, 514, 520, 521, 792, 907, 2306, 589, 1620, 2288 y 2587 del Cód, Civil, y solicita que se condene al Gobierno a devolverle el importe del depósito de garantía, y la suma que le cargó en concepto de diferencia de precio, el pago de los daños y perjuicios sufridos en su crédito con la casa proveedora de Europa al no poder cumplir E los compromisos contraídos, intereses y costas.

2" Declarada la competencia del Tribunal (fs. 21) y corrido traslado de la demanda fué contestada a fs. 22 por el Procurador Fiscal Dr. Paulucci Cornejo, que solicita su rechazo negando todos los hechos no reconocidos expresamente.

Reconoce la licitación invocada en la demanda, el cumplimiento parcial efectuado por el actor y la falta de entrega de la lona contratada. Niega que las decisiones de la Comisión de Control de Cambios, hayan podido constituir "fuerza mayor" que justifique el incumplimiento del contrato que en la fecha en que el actor formalizó el contrato —28 de marzo de 1934— conocía perfectamente la situación del Mercado Oficial de divisas, pues el decreto de creación de la Comisión de Control de Cambios databa de cuatro meses y diez y ocho días antes: 10 de noviembre de 1933. Que el actor, al faltar alo pactado, incurrió en las penalidades establecidas en las bases de licitación y en el contrato, que le fueron aplicadas, siendo inadmisibles las alegaciones del demandante, sobre lo que pu" do constituir el mayor precio por cuanto la cláusula aplicada tuvo no sólo el carácter de resarcimiento del daño, sino que tuvo el aleanee de su índole, típicamente penal.

Niega que el actor haya sufrido perjuicios y afirma que si los hubo, sólo a él le son imputables, desconoce el monto de los pretendidos daños, e invocando lo dispuesto en los arts.

656, 903 siguientes y concordantes del Cód. Civil y las disposiciones de la ley 428, solicita que se desestime con costas la acción deducida,

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:405 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-405

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