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Fallos: 197:389 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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VI. Que resulta ineficaz la impugnación de las precedentes disposiciones provinciales fundada en los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, pues la facultad de trabajar, comerciar y ejercer toda industria lícita está sujeta a las leyes que reglamenten su ejercicio, siempre que éstas no alteren aquéllas (arts. 14 y 28) y la misma Carta Fundamental establece la facultad del Congreso para dictar leyes protectoras y concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo (ine. 16 del art. 67). La parte apelante reconoce que ello es así, pero afirma que en cuanto a monopolios, como el del Matadero Frigorífico Mendoza, sólo por la Nación pueden ser concedidos (fs. 275). Es un distingo que no tiene fundamento ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución, ni en la jurisprudencia de esta Corte Suprema, ni en la de los Estados Unidos de Norte América; en las facultades reservadas a los gobiernos de provincia por los arts. 104 y 107 de la Constitución no aparece limitada o restringida la de otorgar, por leyes protectoras, por tiempo determinado y dentro de su exclusivo territorio y jurisdicción, concesiones de privilegios y exclusividad para ciertas actividades de interés público y entre las atribuciones categóricamente excluídas por el art. 109 tampoco se menciona lo observado por el recurrente. Si el nacional es un gobierno de poderes delegados —Preámbulo y art. 104 de la Constitución— y si no se arguye ni prueba que el ejercicio provincial, interno, de un determinado atributo perturba la armonía y la solidaridad de la República ni agravia los derechos, declaraciones y principios que son el basamento de la organización institucional argentina, impedir, negar o restringir ese ejercicio provincial importaría un exceso y una recti

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:389 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-389

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