niales o personales, no puede ser derogado por otro decreto sin previa decisión judicial y sin incurrir en las responsabilidades consiguientes, jurisprudencia que ambas partes del juicio o hacen valer: la actora para obtener la declaración de nulidad del decreto de 20 de noviembre de 1930 (fs, 10) y la demandada el de 23 de marzo de 1929 (fs, 42), 7° Que el decreto de 23 de marzo de 1929, que dispuso el alta en la Escuela Naval Militar del actor, no está afectado de nulidad, puesto que la boja del actor fué dispuesta por el Consejo de Disciplina de la Escuela Naval, y aún cuando ni el mismo actor ha puesto en diseusión la competencia de dicho cuerpo, para darlo de baja, el Presidente de la Nación está facultado por la Constitución Nacional, por su carácter de comandante en jefe de las fuerzas de mar y tierra (art. 86 ine.
15), para dejar sin efecto sus resoluciones, sin que a ello obste el largo transcurso del tiempo desde que fué dado de baja y dispuesta la reincorporación.
8" Que del mismo modo como el P. E., pudo en ejercicio de facultades diserecionales, dejar sin efecto la resolución del Consejo de Disciplina de la Escuela Naval, también pudo darlo de baja, como lo hizo por decreto de 20 de noviembre de 1930.
En efecto, la jurisprudencia sobre irrevocabilidad de decretos que enusan estado, sólo es aplicable, cuando obra el Poder Admivistrador en virtud del ejercicio de facultades regladas (fales: S. €. N: t. 179, pág, 427; t. 180, pág. 239; t. 181, pág.
224) pero no puede hacerse extensiva a los casos en que actúa en virtud de las diserecionales, porque de lo contrario se afectaría gravemente la buena armonía de los tres poderes del Gobierno. Y no puede el Poder Judicial, entrar a analizar la oportunidad o desacierto de lo resuelto por la razón ya expresada de que se trata del uso de una facultad discrecional (art.
86 ine. 15 y 16 de la Constitución Nacional) enyo carácter de tal no puede disentirse bajo concepto alguno, puesto que sería perturbador que el Poder Judicial pudiera entrar a analizar si mediaron o no razones para expulsar a un cadete o lo mismo sería, a un empleado de la administración, o a un sargento, de policía, ete., ete, Precisamente la Corte Suprema ha resuelto (Fallos: t.
148, pág. 157) que la facultad de remover o destituir a los empleados militares de la Nación, que no sean oficiales superiores del Ejército y Armada, está implícita y virtualmente comprendida en la atribución de nombrar, por ser una posición inherente a este último poder. Y la cirenastancia de haber recaído sentencia absolutoria de los Tribunales Militares res
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:376
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