es Que el Tribunal comparte los fundamentos expuestos por Ue él señor Juez a-quo en cuanto se refiere a la exención, en gee neral, de derechos de importación para las maquinarias y maE teriales destinados a una explotación minera; no así en lo referente al adicional del 10 establecido por la ley 11.588, % ya que, como lo hace notar el señor Procurador Fiscal de Cáe mara a fs. 65 vta., la introdueción de las mercaderías de que h? se trata en el sub-lite fué realizada en 1937, cuando ya se eno contraba en vigor la ley número 12.345, la cual, en su art.
É 42, declara expresamente, aclarando el art. 1? de la, 11.681 = - la exención de dicho adicional comprende únicamente a mercaderías detalladas en la nómina del art. 3" de la ley 11.588, entre las cuales no están comprendidas las que motivan Í esta acción ; a lo que cabe agregar que el caso del t. 191, pág. 4 Y de los Fallos de la Corte Suprema se refiere a artículos introP ducidos en 1933 y 194, es decir, con anterioridad a la sanción S de la ley 12.345.
1 En su mérito, se confirma la sentencia apelada en lo prineipal que decide y se la modifica en cuanto a la suma que E manda devolver, de la cual deberá deducirse el importe del E adicional del 10 " y en cuanto a las costas, las cuales deberán — pagarse en el orden causado en ambas instancias, atenta la naturaleza de las cuestiones debatidas y el resultado a que se arriba. — Devuélvase. — Ricardo Villar Palacio, — Carlos H del Campillo, — J. A. González Calderón (en disidencia par| cial). — Carlos Herrera.
Disidencia parcial Y vistos: Por los fundamentos de la sentencia apelada de Es. 57, y especialmente el [II que invoca la jurisprudencia pertinente de la Corte Suprema (Fallos: t. 180, pág. 128 y t. 185, pág. 32) aplicable en un todo al caso de autos, confírmase dicha sentercia, también con las costas de esta instancia. — J. A. González Calderón.
5 FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de noviembre de 1943, Y vistos: Los recursos ordinarios de apelación deducidos en los autos: "C. O. T. N. O. R. Compañía In