dustrial Norteña contra Gobierno de la Nación, sobre devolución de fletes", contra la sentencia dictada por la Cámara Federal de la Capital, y Considerando:
Que en autos se ha fundado el reclamo en la disposición del art. 4" de la ley 11.281 (art. 1° ley 11.588) por tratarse de maquinarias y materiales destinados a un establecimiento minero, y si bien la sentencia de primera instancia lo ha admitido bajo ese aspecto en toda su extensión, la Cámara Federal lo limita modificándolo en cuanto condena a devolver el adicional del 10 establecido por la ley 11.588.
Que a este respecto cabe consignar que con posterioridad a las importaciones que motivaron los pronunciamientos de esta Corte invocados en la sentencia de segunda instancia, fué dictada la ley 12.345 que rige el presente caso y cuyo art. 42 limita la exención del derecho adicional establecido por el art. 1" de la ley 11.681 a las mercaderías detalladas en el art. 3" de la ley 11.588, entre las que no se encuentran las destinadas a explotaciones mineras.
Por ello se confirma la sentencia apelada de fs. 71.
Páguense asimismo por su orden las costas de esta instancia en atención a la naturaleza de las cuestiones planteadas y a la solución del pleito. Hágase saber y devuélvanse al Tribunal de procedencia, donde se repondrá el papel.
Rosenro Rererro — ANTONIO SacanNa — B. A. Nazan AncHoreNa — PF. Ramos Mesía. :
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:331
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