puesto. Esa circunstancia no media en la especie, donde esta Corte, como la Cámara Federal, encuentra que se trata precisamente del supuesto que prevé el art. 35 de la ley núm. 12.148 —S2 del T. O.— en su segunda parte, o sea el de que "cuando no pueda determinarse el monto de la defraudación, la multa será de cinco mil a cincuenta mil pesos moneda nacional", Que no puede admitirse que en los autos no haya existido recurso del Ministerio Público, sobre los puntos en que la sentencia de primera instancia ha admitido la requisitoria fiscal. Porque interpuesta sin restricción alguna la apelación por el agente fiscal —fs.
294 vta.— la jurisdicción de la Cámara apelada ha podido ejercerse con toda amplitud —Conf., doctrina de Fallos 172, 387; 184, 684; 186, 297; Jur. Arg., 62, 842.
Que la circunstancia de que los procesados Cassátti y Quiroga hayan sido empleados de Costa, no los exime de responsabilidad penal. La participación de Cassatti en el hecho motivo del sumario 2211 está suficientemente acreditada y basta para justificar su condenación —Fallos: 195, 396, Que en cambio esta Corte no encuentra prueba bastante de la intervención de Quiroga en el delito de que trata la causa. La duda que a su respecto cabe, hace procedente la aplicación del art. 13 del Código de Procedimientos en lo Criminal, y la consiguiente revocatoria del fallo apelado.
En su mérito se decide confirmar, la sentencia apelada de fs. 379, en lo que la misma resuelve respecto de los procesados Costa y Cassatti. Con costas, Y revocarla en lo que decide sobre el procesado Quiroga, a quien en consecuencia se absuelve. Hágase saber; de
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:291
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