DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 265 pecial que ella le confiere y la que pudiera corresponderle por el derecho común en caso de dolo o negligencia —art. 17—. Estos principios, si bien no se refieren ° .
al caso presente, y la naturaleza de la acción deducida demuestran que la cuestión planteada no puede ser resuelta por la exclusión de plano del Código Civil, sino dentro de sus disposiciones y de su doctrina. En un easo de daños y perjuicios análogo al presente —Fallos: :
177, 416— si bien la Corte rechazó la acumulación de —beneficios, dijo: "Los principios expuestos por esta Corte en el caso de referencia, son aplicables con mayor razón todavía en esta causa, pues no era obligatorio para los actores gestionar ni aceptar el beneficio que les acordaba la ley núm. 4349, ni el que más tarde obtuvieron por la ley núm. 12.278; pudieron prescindir de ellos y limitarse a exigir en este juicio la indemnización a que se creían con derecho". Es claro, pues, que la solución dada en la sentencia apelada, al declarar inaplicable el Código Civil, vulnera el art. 31 de la Constitución Nacional.
Por estos fundamentos, no siendo necesario tratar las otras cuestiones planteadas, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se revoca la sentencia apelada de fs. 190 en cuanto ha podido ser materia del recurso y vuelvan los autos al tribunal de origen a sus efectos. Notifíquese y repóngase cl papel en el juzgado de su procedencia oportunamente, ANTONIO SAGaRNA — B. A. NAzAr AnCHORENA — F. Ramos Mesía.
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:265
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