DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 179 peto debido a la exención impositiva que establecen las leyes 5315 y 10.657, cuya prioridad surge del art. 31 de la Constitución Nacional.
La aplicación de esos dos conceptos pone de manifiesto la ilegitimidad del cobro cuya repetición persigue.
La adquisición de ¡.: partida de petróleo que motiva el juicio fué convenida entre su mandante e Y. P.
F., en Buenos Aires, fuera de la jurisdicción impositiva de la Provincia. El producto se entregó por el vendedor a la empresa en Ibicuy, puerto de Entre Rios, y la introducción del petróleo por ese puerto no ha podido ser gravada por la Provincia sin incurrir en una violación de los arts. 10, 11 y 108 de la Constitución Nacional.
No habiendo podido gravarlo válidamente la Provincia, hasta ese momento, al producto adquirido, el único aspecto susceptible de imposición sería el del consumo dentro del territorio provincial. Ello establecido, resulta incuestionable el derecho de la actora a que se respete la franquicia impositiva de las leyes nacionales antes citadas. :
Las protestas exteriorizan en forma intergiversable el criterio de la empresa y su oposición al cobro del gravamen, llenando así el requisito a que condiciona la jurisprudencia de esta Corte las acciones de repetición de impuestos.
Sostiene que si la Provincia considera que por la forma de percepción del gravamen por intermedio de las entidades vendedoras del producto el caso escapa a las franquicias de las leyes 5315 y 10.657 citadas, tal punto de vista no puede sustentarse jurídicamente y estaría en contradicción con la actitud de la Provincia al aceptar la aplicabilidad para el futuro de esas franquicias.
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:179
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