DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 137 Que otra solución hubiera sido contraria a las disposiciones legales que expresamente legislan sobre la forma y oportunidad en que el contribuyente puede discutir la aplicación del impuesto, es decir, por el recurso de oposición que debe deducirse antes del vencimiento del plazo fijado para el ingreso del gravamen y por el de repetición que supone el previo pago de la totalidad del mismo.
Que en el presente caso no ha habido estimación de oficio pues el impuesto ha sido determinado sobre la base de los :
libros de contabilidad del actor que permiten determinar exactamente el monto de sus rentas. Por todo ello solicita se declare la improcedencia de la instancia judicial con costas.
Corrido traslado al actor éste lo evacúa en los términos que se consignan en su escrito corriente de fs. 276 a fs. 280, llamándose autos para sentencia, y Considerando:
Que el recurrente solicita la revocatoria de la resolución administrativa reenída en el recurso de repetición interpuesto, pidiendo que en definitiva se ordene la devolución de la suma de pesos 20.719,05 pagada indebidamente en concepto de impuesto a los réditos. El señor Procurador Fiscal se opone a la procedencia de la instancia sosteniendo que la resolución recaída no ha resuelto el fondo de la cuestión promovida desde que expresamente declara que no correspondía considerar el recurso de repetición interpuesto hasta tanto no se ingresara —.
la totalidad del impuesto determinado por la Dirección solicitando no se dé curso a la demanda entablada declarándose improcedente la instancia judicial, Que según se desprende de la clara disposición del art.
41 de la lay de réditos T. O., el recurso de repetición procede en todos los casos en que el impuesto haya sido abonado voluntariamente o compulsivamente por el contribuyente sin que deba llenar otro requisito que el del reclamo administrativo previo para que quede expedita la vía judicial ya sea por haberse desestimado la reclamación ante la Gerencia o simplemente por haberse omitido un pronunciamiento expreso sobre ellr Que en el subite ya sea que se considere la resolución de fecha 24 de julio de 1940 como una denegatoria al recurso de repetición o bien que se interprete que la misma ha omitido pronunciarse sobre el punto es evidente que ha quedado expedita la vía judicial desde que ha transcurrido con exceso
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:137
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