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Fallos: 197:141 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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Considerando:

Que Rossello pagó en concepto de impuesto a los réditos por los años 1936, 1937 y 1938 las cantidades que arrojaban las declaraciones juradas que formulará al efecto, pero producida la inspeeción de sus libros y verificación de las declaraciones, éstas fueron rectificadas por el inspector, arrojando un fuerte saldo en contra de Rossello, que éste no aceptó sosteniendo que había pagado de más y deduciendo recurso de repetición, pero la Delegación en Tucumán del impuesto a los réditos resolvió el 24 de julio de 1940, considerando que Rossello no había integrado el impuesto que le correspondía, rechazar el recurso de repetición e intimarle para que dentro de los cinco días de la notificación integre los impuestos adeudados bajo apercibimiento de librar boleta de adeudo para el cobro judicial.

Que en virtud de estos antecedentes Rossello, por intermedio de apoderado, dedujo juicio contencioso ante el Sr. Juez Federal de Tucumán el 31 de julio de 1940 y, como la sentencia apelada declara que no procede la instancia, interpone recurso extraordinario para ante esta Corte invocando el art. 42, ine, e) de la ley 11.683 y la nulidad del art. 53 del Reglamento General del Impuesto a los Réditos, como contrario al art. 41 de la ley citada, recurso que le ha sido concedido y procede de acuerdo con lo establecido por el art. 14, ine, 3", de la ley 48 y art. 6° de la ley 4055. Fallos: 193, 81 y 417.

Que en el sistema de la ley 11.683 la base de la Jiquidación del impuesto es la declaración jurada que debe hacer el contribuyente y cuando los datos de esta declaración jurada sean considerados inexactos o aquélla sea incompleta la Dirección del Tmpuesto tiene la facultad de hacer las investigaciones pertinentes, recti

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-141

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