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Fallos: 197:139 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 139 | en la forma prescripta por el art. 43 de la ley n? 11.683 T, O., sin costas; y Considerando :

Que las deelaraciones juradas presentadas por el actor a los efectos de la liquidación y pago del impuesto aplicable a los réditos obtenidos durante los años 1935, 1936, 1937 y 1938, si bien son tenidas por firmes de parte del declarante están sujetas, conforme a lo dispuesto por el art, 10 de la ley — 11.653 T. O., a las verificaciones que en cualquier momento " puede efectuar la Direeción General del Impuesto a los Réditos con el objeto de comprobar el eumplimiento de las disposiciones legales respectivas.

Que en el caso sub judice, la repartición demandada usó de dicha facultad y al comprobar, según expresa, que las declaraciones del actor no se ajustaban a la ley y que la renta proveniente de su actividad comercial, según lo declarado, es inferior a la que realmente surge de las liquidaciones y planillas hechas posteriormente sobre la base de constancias extraídas de sus propios libros comerciales, efectuó el ajuste del impuesto, resultando el actor ser todavía dendor por ese concepto, conforme se establece en la resolución administrativa de fs. 117.

Que habiendo abonado el actor solamente el impuesto que resulta de sus declaraciones juradas y no los ya veneidos, liquidados por la Dirección, no es procedente la reclamación administrativa dedueida por el contribuyente, conforme a lo dispuesto por el art. 41 de la ley 1" 11.653 'T. O., como previa a la aeción judicial de repetición del paro que considera indebido o exeesivo, toda vez que esta disposición legal, al referirse al impuesto abonado voluntaria o compulsivamente, alude sin lugar a duda, no al que resulte de las deelaraciones juradas presentadas por el recurrente, sino al que establezca la Dirección una vez comprobada, por los medios fijados en la ley, la exactitud o inexactitud de aquéllas. La solución contraria, es decir, la de admitir la reclamación administrativa previa y, en su caso, la instancia judicial para entender en demandas contenciosas administrativas similares a la presente, significaría enervar la facultad de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Impuesto a los Réditos, que el art. 10 acuerda a la Dirección, y dificultar la recaudación de los impuestos respectivos, con los graves inconvenientes que de ello se derivan,

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-139

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